REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1904 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5204
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Nicolás Alexander Rendón Díaz presentó acción de tutela[1] en contra de la Empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna. Según el encabezado de la tutela, ésta fue dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)[2]. Por otra parte, en dicho documento el accionante manifestó residir en la ciudad de Bogotá.
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor relató que suscribió un contrato de compraventa con la accionada para la adquisición de una vivienda de interés social, del inmueble denominado apartamento 2808 etapa 1 torre 1, del proyecto Entre Jardines; pactando de manera inequívoca que parte del pago sería cancelado a través de un subsidio de vivienda otorgado por una caja de compensación familiar. Alega que, a pesar de lo acordado, la empresa accionada se ha negado a recibir el subsidio que le otorgó para la compra de la vivienda la caja de compensación Colsubsidio, lo que vulnera su derecho a la vivienda digna[3]. Por lo anterior pretende que se ordene a Arquitectura y Concreto S.A.S. a recibir el pago del subsidio de la mencionada caja de compensación, y proceda a la entrega formal y material del inmueble.
3. El conocimiento del asunto le correspondió[4] al Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 31 de octubre de 2025[5], resolvió remitir las diligencias para su reparto ante los jueces municipales de Medellín. El juez argumentó que, de conformidad con el factor territorial de competencia en materia de tutela, eran los jueces de Medellín quienes tenían competencia para conocer del asunto, por ser el lugar en donde ocurrió la vulneración que motiva la tutela, teniendo en cuenta que según el Registro Único Empresarial (RUES), allí se encuentra domiciliada la compañía accionada.
4. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que, mediante Auto del 04 de noviembre de 2025[6], resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. El juez argumentó que, de conformidad con el escrito de tutela, el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Bogotá, y es allí donde espera la materialización de la entrega que reclama. Por lo anterior, consideró que es allí donde se estaría originando el efecto de la presunta vulneración. Además de lo anterior, el juez hizo referencia al criterio a prevención, indicando que había sido la voluntad del accionante acudir a los jueces de Bogotá, por lo que debía privilegiarse tal decisión.
5. El 04 de noviembre de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
10. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el lugar al que se extenderían sus efectos, y la aplicación del criterio a prevención (ver fj. 3 y 4 supra).
(ii) La Sala considera que el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial, teniendo en cuenta que dicho despacho judicial tiene competencia en el municipio en el que habría ocurrido la vulneración del derecho a la vivienda digna del demandante, pues es el lugar donde la parte accionada se habría negado a recibir el pago acordado, y a dar cumplimiento al contrato de compraventa de vivienda de interés social pactado con el accionante. Ahora, si bien dicha autoridad judicial alegó que el accionante esperaba la materialización de la entrega que reclama en la referida ciudad [Bogotá], esta circunstancia no se indicó en la tutela y consultada la página web de la accionada[18], se observa que el proyecto Entre Jardines se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, por lo que es en dicha ciudad donde se realizara la entrega material del inmueble al accionante.
(iii) Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, debido a que no se acreditaron elementos que indicaran que en la ciudad de Bogotá ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, o que allí se extienden sus efectos. Si bien el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín argumentó que el domicilio principal del accionante es la ciudad de Bogotá, por lo que, a su juicio, los competentes para conocer de la tutela eran los jueces de dicha ciudad; lo cierto es que en el texto de la demanda[19] no se pusieron de presente circunstancias que indicaran que los efectos de la vulneración de su derecho a la vivienda se extienden a la ciudad de Bogotá. Por el contrario, el accionante se limitó a hacer referencia al presunto incumplimiento del contrato por parte de la accionada, así como a plantear como pretensiones (i) que se ordene a la Empresa Arquitectura y Concreto S.A.S. a que acepte el pago del subsidio según lo acordado y (ii) que se realice la entrega del inmueble objeto de litigio.
(iv) En este sentido, y teniendo en cuenta que esta Corporación pudo establecer que el inmueble del cual el accionante pretende la entrega en amparo a su derecho a la vivienda se encuentra en Medellín (ver ii supra), puede concluirse que los efectos de la negativa de la empresa accionada a recibir el subsidio ofrecido por el accionante se extenderían a dicha ciudad, pues aquella es (i) el lugar en el que se encuentra el proyecto inmobiliario de la Empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., y (ii) donde el accionante pretendería ocupar el inmueble, para así satisfacer sus eventuales necesidades en materia de vivienda.
(v) Para concluir, la Sala considera pertinente recordar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20], según se indicó anteriormente (ver fj.10 supra).
(vi) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5204 al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[21].
(vii) Finalmente, se advertirá al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 04 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Nicolás Alexander Rendón Díaz en contra de la Empresa Arquitectura y Concreto S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5204 al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 116 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5204, archivo 001DemandaTutela T-0323. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5204, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Ibid. Página 3.
[4] Archivo 003ActaReparto T-0323
[5] Archivo 005AutoseRemiteporCompetencia T-0323
[6] Archivo AutoRemiteConflictoCompetencia2025-00525
[7] Archivo Correo envio ICC 5204.
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[11] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen la misma especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales.
[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[14] El inciso en mención establece Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
[15] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] https://arquitecturayconcreto.com/proyectos/antioquia/entre-jardines/
[19] Archivo 001DemandaTutela T-0323
[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[21] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos.